JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1123/2006

 

ACTOR: JOSÉ ANTONIO MAY CARVAJAL

 

RESPONSABLE:

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL  DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL  EN CAMPECHE

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por José Antonio May Carvajal, en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, para controvertir actos relativos al procedimiento interno para la selección de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional a integrar el Ayuntamiento de Calkiní, Campeche; y

R E S U L T A N D O:

 

1. El actor en su demanda, expone:

 

a) Que el once de mayo del dos mil seis, fue convocado a una sesión del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Calkiní, Campeche para elaborar la propuesta de ese comité para integrar la lista de candidatos a regidores y síndicos de ese municipio por el principio de representación proporcional, en la que fue electo, junto con otros tres ciudadanos para ser propuestos a ocupar dichas candidaturas.

 

b) Que el trece de mayo siguiente, se hizo llegar a la presidencia del Comité Directivo Estatal de ese instituto político, el acta correspondiente a la mencionada designación, para que fuera tomada en cuenta para la elaboración de la propuesta relativa.

 

c) Que el catorce de ese mes y año, el referido Comité Directivo Estatal llevó a cabo sesión extraordinaria en la que formuló la lista de candidatos a regidores y síndico de representación proporcional del municipio de Calkiní, en la que propuso candidatos, desechando la propuesta del Comité Directivo Municipal.

 

2. Inconforme con lo anterior, el veinte de mayo siguiente, promovió ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, el juicio ciudadano que nos ocupa.

 

3. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el treinta de mayo del año en curso se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme con los siguientes:

 

 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Procede desechar el presente juicio, con fundamento en el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse presentado la demanda que motivó la integración del expediente en que se actúa, ante autoridad diversa a la emisora del acto cuestionado.

 

Del escrito inicial presentado por el accionante, se advierte que éste dirige su impugnación en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, por irregularidades en la selección de candidatos a regidores y síndico por el principio de representación proporcional, en el municipio de Calkiní; procedimiento que concluyó con la designación y postulación de personas que dice no cumplen con los requisitos estatutarios y legales, en lo particular Orlando Yerbez Cruz y Rafaela Castillo Herrera.

 

Del referido ocurso, igualmente se obtiene que la pretensión del actor, consiste en que se le registre como candidato, sin que se aprecie le atribuya los actos que controvierte, al Consejo General del Instituto Electoral de Campeche, incluso éste no había resuelto respecto del registro de las candidaturas de que se trata, a la fecha de presentación del medio impugnativo

 

No obstante lo anterior, la demanda del juicio la presentó el veinte de mayo del año en curso, ante ese órgano electoral, quien a su vez la remitió a esta Sala Superior, cuando en términos del artículo 9, párrafo 1, de la señalada ley de medios, debió presentarse ante el organismo partidario responsable.

 

Cabe señalar, que no procede la remisión del escrito inicial presentado por José Antonio May Carvajal, a la citada entidad partidaria, para que realice el trámite que disponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la recepción del escrito resultaría extemporánea, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8, párrafo 1, de la ley invocada, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acto reclamado o de aquél en que el actor se haya hecho conocedor del mismo, plazo que no se interrumpe con la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable.

 

Si en el caso, aun cuando en la demanda el enjuiciante no manifiesta la fecha en que tuvo conocimiento de la aprobación de la lista de las candidaturas cuestionadas por el Comité Directivo Estatal responsable, debe tenerse como tal el veinte de mayo del año en curso, fecha en la que presentó su escrito ante el Instituto Electoral de Campeche, según se observa del acuse respectivo, visible en la foja 1 de la demanda. Por tanto, resulta evidente que aun cuando se remitiera el presente asunto al órgano responsable, su recepción de cualquier forma sería extemporánea, en tanto que éste lo recibiría fuera del plazo de cuatro días fijado en el artículo 8 de la legislación procesal electoral para tal efecto, el que ha transcurrido en exceso.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por esta Sala, bajo el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 176 a 178, del tomo de Jurisprudencia.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que el presente juicio debe ser desechado, al actualizarse la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 8, párrafo 1, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Antonio May Carvajal, en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche.

 

NOTIFÍQUESE al actor, por correo certificado en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA